Como es de su conocimientos el miércoles 22 de febrero se inauguró el Coloquio Laboral Permanente en la Casa del Académico, con el tema de los Criterios de la Junta Local en Asuntos Colectivos y la Libertad Sindical, en el cual el Lic. Arturo Alcalde Justiniani nos obsequió amablemente un par de artículos publicados por el periódico la Jornada además de unos apuntes titulados CONSIDERACIONES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS CRITERIOS DEL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL IMPUESTOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO el cual me permito transcribir para el conocimiento de todos.
1.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para dictar normas obligatorias en materia de trabajo, tal facultad es exclusiva del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de reglamentar el apartado "A" del artículo 123 de la propia Carta Magna.
Atendiendo al artículo 614 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, las facultades del Pleno se limitan a "uniformar los criterios de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias", los criterios emitidos por el Pleno no tratan de Tesis contradictorias, es decir, no se actualiza lo señalado en la Ley. en efecto, no existe fundamento alguno para que el Pleno pueda legislar o imponer requisitos extralegales en el ejercicio de los derechos colectivos; menos aún, negar la tramitación de los diversos procedimientos y actos contemplados en la legislación laboral.
Los Criterios condicionan el ejercicio de los derechos colectivos por sí mismos, no se trata de aspectos simplemente organizativos, sino de normas generales que lesionan la esencia de derechos fundamentales, es falso que se trate de simples criterios administrativos, de carácter interno.
2.- Es falso que en el pasado haya sido aprobada por el Pleno una normatividad semejante y que algunas de esas restricciones ya se aplicaban en la práctica y que ahora se integran en un solo documento para evitar la discrecionalidad en su aplicación; esta confesión de parte acredita las conductas violatorias que se han desarrollado en el pasado por parte de la Junta y que, de ninguna manera, constituyen una justificación o fundamento legal que los faculte a violar la ley.
3.- El Pleno señala que con los criterios busca impedir simulación de actos jurídicos, como falsos emplazamientos a huelga o demandas de titularidad formuladas para chantajear empresas o presionarlas para solucionar asuntos individuales. Sin duda es necesario combatir las conductas delictivas en las que estan involucrados personajes de todo tipo, en una amplia red de intereses y complicadas; sin embargo, la pero medicina a esa enfermedad es dejar en estado de indefención a los hombres y mujeres de la ciudad, derivado de la imposibilidad de ejercer el derecho de asociación y negociación colectiva.
4.- El nuevo cuerpo normativo, tiene el efecto de blindar los contratos colectivos de protección patronalConsiderando que son las empresas a través de los abogados patronales, quienes deciden el sindicato que opere en su negocio y que las dos únicas vías de escapatoria para que los trabajadores tengan un sindicato auténtico es buscar la firma de un contrato colectivo o promover un juicio de titularidad del pacto colectivo, que les permita elegir al sindicato que los represente y negocie sus condiciones de trabajo mediante un recuento. Estad rutas se cierran al imponerles requisitos imposibles de cumplir en la práctica.
En contraste, cuando los patrones eligen el sindicato de su preferencia y firmas un contrato colectivo con él, práctica que comprende a la inmensa mayoría de los casos, al depositarse ante la Junta ese contrato de protección patronal no se le impone requisito alguno, tampoco se le piden nóminas, firmas de los trabajadores, credenciales que acrediten relación laboral; esto es , se le da vía libre sin que conste la voluntad de los trabajadores que pertenecen a dicha empresa. Se actualiza así la parcialidad en la aplicación de los criterios con la clara intención de consolidar el contratismo de protección patronal, las facilidades que se otorgan al depósito de contratos colectivos por decisión de las empresas acredita que es falso el argumento de que los criterios buscan la legitimidad en los procesos de negociación colectiva.
5.- Los requisitos impuestos vuelven imposible el derecho de asociación, ya que, en una primera etapa, los juicios o trámites promovidos ante la Junta son rechazados desde la fiscalía de partes común, dejando sin posibilidad alguna de defensa a promoventes. En la siguiente etapa, entre las condiciones que se deben cumplir para el inicio de un procedimiento de titularidad, está informar os nombres, domicilios y categorías con su firma y autorización expresa para ese fin; exhibir documentos cuya emisión depende de la empresa, como recibos firmados, credenciales de la empresa con fotografía y sello, constancia de alta en el régimen de seguridad social.
Bajo este esquema, carecería de sentido un recuento con voto secreto, cuando el cumplimiento de los nuevos requisitos implica la delación de los trabajadores inconformes y exponerlos a todo tipo de amenazas, agresiones y despido para que desistan de su interés de cambiar de gremio. En los casos de firma de contrato colectivo con emplazamiento de huelga, se alargan los procedimientos con cualquier pretexto.
El cumplimiento de los requisitos que al margen de la ley impone la Junta para dar trámite a la titularidad son de imposible realización en la práctica, en virtud de que los trabajadores pondrían en riesgo su estabilidad laboral si firmaran un documento haciendo constar su voluntad en contra del sindicato titular del contrato colectivo. En consecuencia, a los sindicatos no les queda otra opción que confirmarse con el sindicato que les impone originalmente el patrón. Pero además de la firma y el riesgo que ello implica, se le exige a los trabajadores que exhiban documentos que acrediten la relación laboral; cualquier sindicalista sabe muy bien que estos documentos no los entregarían los trabajadores para que sean exhibidos ante un tribunal de composición tripartita en el que una de las partes es el representante del patrón, y aún cuando se hable de un supuesto secreto, resulta obvio que existen muchos mecanismos para enterarse de los nombres de los trabajadores que buscan cambiar de sindicato. Además de los requisitos señalados, se agregan otros cuya emisión depende del patrón, lo cual es francamente absurdo. Pedir recibos de nómina o constancias de servicios sería un verdadero suicidio. si a lo anterior agregamos el hecho de que en materia local las ramas de la actividad que abarcan generalmente no se otorga a los trabajadores documentos que acrediten la relación laboral, esto es , no hay contratos, nóminas, ni constancias de servicios. Exigir estos documentos es un desprpósito. Por ello se afirma con toda razón que estos criterios se convierten en un monstruoso decreto antisindical que cancela a los millones de trabajadores de la industria de la construcción, servicios, comercio y de toda la pequeña y mediana empresa, la posibilidad de ejercer derechos colectivos.
6.- El decreto o cuerpo normativo aprobado por el Pleno, no sólo es contrario a la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, también de jurisprudencia vigente, de carácter obligatoria para la Junta. Basta observar que en materia de toma de nota o registro de elección de directivas, se funda en la jurisprudencia 86/2000, la cual quedó sin efecto por la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar vida a la jurisprudencia 32/2011, vigente desde Agosto de "011; es lamentable esta omisión fundamental, sobre todo, porque después de una amplia discusión sobre las facultades de las autoridades registradoras, nuestro máximo tribunal determinó, según consta en la ejecutoria correspondiente, que no deben intervenir en la vida interna del sindicato, actuando oficiosamente, formulando observaciones a la documentación y, en caso de oposición, debe resolverse por la vía jurisdiccional, sin afectar la integridad dek sindicato dejándolo sin el documento con e que acreditan su personalidad. Deja claro, que la Junta no es autoridad electoral, tampoco puede condicionar la toma de nota por razones formales y debe respetar la decisión de los órganos sindicales en los términos en que se le informa.
7.- La Junta también ignora las jurisprudencias 14/2003 y 15/2003, que de manera expresa le impide establecer requisitos extralegales para la solicitud de firma de contrato colectivo. Bastan estos ordenamientos para acreditar la ilegalidad de estos criterios.
8.- Los criterios contravienen normas internacionales de trabajo, como el Convenio 87 de la Organización Internacional, que de manera expresa impone a los estados la obligación de cumplir con el mismo, generar legislaciones que permitan el efectivo ejercicio del derecho de asociación sindical, evitar cualquier obstáculo formal o práctico; evitar los monopolios sindicales, no intervenir en la vida interna sindical, eliminar la discriminación sindical. En este caso, son innumerables los requisitos extralegales, los juicios de valor que la Junta impone para evitar el ejercicio del derecho de asociación, contratación colectiva y huelga.
9.- Los criterios de carácter obligatorio emitidos por el Pleno de la Junta son violatorios del artículo primero constitucional vigentes a partir del 11 de junio de 2011, en los cuales se impone a esta Junta la obligación de aplicar e interpretar la ley de forma amplia, es decir sin restricción de derechos. Asimismo, a garantizar y proteger los derechos humanos protegidos por la propia constitución y los tratados internacionales de los cuales México es parte. En efecto, el derecho de asociación sindical está ampliamente protegido en nuestra norma máxima, La Ley Federal del Trabajo, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos entre otras. A pesar de lo anterior, aprobaron y mantiene vigente los criterios.
10.- En suma, el documento aprobado por el Pleno adquiere un carácter obligatorio en la medida en que las autoridades que administran la justicia laboral deben acatarlo, y al hacerlo generan n cerco a los trabajadores, de tal manera que la definición del sindicato queda en manos de los abogados empresariales. Es de todos conocido que cuando se crea una fuente de trabajo, el patrón a través de su abogado escoge al sindicato de su preferencia. Este depósito inicial del contrato colectivo es facilitando con los criterios que se impugnan, es decir, no se contempla de manera alguna a los trabajadores involucrados ni siquiera el listado de trabajadores que en el pasado exigía la Junta. Considerando que el primer sindicato suele ser impuesto, a los trabajadores no les queda más alternativa que optar por la titularidad con el fin de que un sindicato auténtico lo represente en la negociación de condiciones de trabajo.
Este proceso de titularidad es la que se le ponen todos los obstáculos, por ello se afirma con razón que el efecto práctico de los criterios es consolidar el contrato original escogido por la empresa. De esta manera, se blinda el llamado contratismo de protección patronal que abarca más de 90% de los contratos colectivos de la Ciudad de México.
La interrogante es el por qué las centrales obreras tradicionales y la mayor parte de los representantes sindicales han signado estos criterios antigremiales. La única explicación es que confían que los abogados patronales los provean de contratos colectivos. Si no fuera así tendrían que resolver la interrogante de cómo van a obtener un contrato colectivo auténtico, si está bloqueado el acceso al emplazamiento a huelga por firma y el de titularidad, sólo les queda el camino de obtenerlo convenciendo con su docilidad a través de los abogados empresariales.
El decreto antisindical constituye una violación a los derechos fundamentales, cancela a través de los más de 300 requisitos el ejercicio de los derechos colectivos y deja sin esperanza alguna a los millones de hombres y mujeres de los pequeños y medianos centros de trabajo de competencia local en nuestra ciudad. Ha sido objeto de rechazo en todos los sectores. La propia Asamblea Legislativa del Distrito Federal lo rechazó por la unanimidad con el voto de todos los partidos. es motivo de una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, suscrita por organizaciones no gubernamentales, sindicatos democráticos, abogados laboralistas y académicos; están en trámite diversos amparos y se solicita ya la atracción de la Corte para que se resuelva el fondo. Diversas organizaciones internacionales han expresado su preocupación por este atentado a los derechos humanos laborales sin precedente en la historia laboral de nuestro país.
Consideramos pertinente la necesidad de un debate público sobre el contenido de estos criterios, con el fin de evaluar su alcance y trascendencia. Es obvio que es de interés común contar con procesos confiables en el ejercicio de los derechos colectivos, que es fundamental evitar la simulación jurídica y el chantaje que llevan a cabo sindicatos sin representatividad, el 90% de los cuales buscan una gratificación para desistirse de sus reclamos, pero la respuesta a estos delincuentes no debe ser cancelar de manera integral los derechos colectivos, cerrar la puerta para todos dejándola sólo abierta para los contratos al gusto de las empresas y de los líderes que como empleados trabajan para ellos. Hoy está en juego el futuro laboral de nuestra ciudad íntimamente ligado con el tema de libertad sindical, contratación colectiva y salrio, elementos claves para la calidad de vida de la población.
5.- Los requisitos impuestos vuelven imposible el derecho de asociación, ya que, en una primera etapa, los juicios o trámites promovidos ante la Junta son rechazados desde la fiscalía de partes común, dejando sin posibilidad alguna de defensa a promoventes. En la siguiente etapa, entre las condiciones que se deben cumplir para el inicio de un procedimiento de titularidad, está informar os nombres, domicilios y categorías con su firma y autorización expresa para ese fin; exhibir documentos cuya emisión depende de la empresa, como recibos firmados, credenciales de la empresa con fotografía y sello, constancia de alta en el régimen de seguridad social.
Bajo este esquema, carecería de sentido un recuento con voto secreto, cuando el cumplimiento de los nuevos requisitos implica la delación de los trabajadores inconformes y exponerlos a todo tipo de amenazas, agresiones y despido para que desistan de su interés de cambiar de gremio. En los casos de firma de contrato colectivo con emplazamiento de huelga, se alargan los procedimientos con cualquier pretexto.
El cumplimiento de los requisitos que al margen de la ley impone la Junta para dar trámite a la titularidad son de imposible realización en la práctica, en virtud de que los trabajadores pondrían en riesgo su estabilidad laboral si firmaran un documento haciendo constar su voluntad en contra del sindicato titular del contrato colectivo. En consecuencia, a los sindicatos no les queda otra opción que confirmarse con el sindicato que les impone originalmente el patrón. Pero además de la firma y el riesgo que ello implica, se le exige a los trabajadores que exhiban documentos que acrediten la relación laboral; cualquier sindicalista sabe muy bien que estos documentos no los entregarían los trabajadores para que sean exhibidos ante un tribunal de composición tripartita en el que una de las partes es el representante del patrón, y aún cuando se hable de un supuesto secreto, resulta obvio que existen muchos mecanismos para enterarse de los nombres de los trabajadores que buscan cambiar de sindicato. Además de los requisitos señalados, se agregan otros cuya emisión depende del patrón, lo cual es francamente absurdo. Pedir recibos de nómina o constancias de servicios sería un verdadero suicidio. si a lo anterior agregamos el hecho de que en materia local las ramas de la actividad que abarcan generalmente no se otorga a los trabajadores documentos que acrediten la relación laboral, esto es , no hay contratos, nóminas, ni constancias de servicios. Exigir estos documentos es un desprpósito. Por ello se afirma con toda razón que estos criterios se convierten en un monstruoso decreto antisindical que cancela a los millones de trabajadores de la industria de la construcción, servicios, comercio y de toda la pequeña y mediana empresa, la posibilidad de ejercer derechos colectivos.
6.- El decreto o cuerpo normativo aprobado por el Pleno, no sólo es contrario a la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, también de jurisprudencia vigente, de carácter obligatoria para la Junta. Basta observar que en materia de toma de nota o registro de elección de directivas, se funda en la jurisprudencia 86/2000, la cual quedó sin efecto por la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar vida a la jurisprudencia 32/2011, vigente desde Agosto de "011; es lamentable esta omisión fundamental, sobre todo, porque después de una amplia discusión sobre las facultades de las autoridades registradoras, nuestro máximo tribunal determinó, según consta en la ejecutoria correspondiente, que no deben intervenir en la vida interna del sindicato, actuando oficiosamente, formulando observaciones a la documentación y, en caso de oposición, debe resolverse por la vía jurisdiccional, sin afectar la integridad dek sindicato dejándolo sin el documento con e que acreditan su personalidad. Deja claro, que la Junta no es autoridad electoral, tampoco puede condicionar la toma de nota por razones formales y debe respetar la decisión de los órganos sindicales en los términos en que se le informa.
7.- La Junta también ignora las jurisprudencias 14/2003 y 15/2003, que de manera expresa le impide establecer requisitos extralegales para la solicitud de firma de contrato colectivo. Bastan estos ordenamientos para acreditar la ilegalidad de estos criterios.
8.- Los criterios contravienen normas internacionales de trabajo, como el Convenio 87 de la Organización Internacional, que de manera expresa impone a los estados la obligación de cumplir con el mismo, generar legislaciones que permitan el efectivo ejercicio del derecho de asociación sindical, evitar cualquier obstáculo formal o práctico; evitar los monopolios sindicales, no intervenir en la vida interna sindical, eliminar la discriminación sindical. En este caso, son innumerables los requisitos extralegales, los juicios de valor que la Junta impone para evitar el ejercicio del derecho de asociación, contratación colectiva y huelga.
9.- Los criterios de carácter obligatorio emitidos por el Pleno de la Junta son violatorios del artículo primero constitucional vigentes a partir del 11 de junio de 2011, en los cuales se impone a esta Junta la obligación de aplicar e interpretar la ley de forma amplia, es decir sin restricción de derechos. Asimismo, a garantizar y proteger los derechos humanos protegidos por la propia constitución y los tratados internacionales de los cuales México es parte. En efecto, el derecho de asociación sindical está ampliamente protegido en nuestra norma máxima, La Ley Federal del Trabajo, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos entre otras. A pesar de lo anterior, aprobaron y mantiene vigente los criterios.
10.- En suma, el documento aprobado por el Pleno adquiere un carácter obligatorio en la medida en que las autoridades que administran la justicia laboral deben acatarlo, y al hacerlo generan n cerco a los trabajadores, de tal manera que la definición del sindicato queda en manos de los abogados empresariales. Es de todos conocido que cuando se crea una fuente de trabajo, el patrón a través de su abogado escoge al sindicato de su preferencia. Este depósito inicial del contrato colectivo es facilitando con los criterios que se impugnan, es decir, no se contempla de manera alguna a los trabajadores involucrados ni siquiera el listado de trabajadores que en el pasado exigía la Junta. Considerando que el primer sindicato suele ser impuesto, a los trabajadores no les queda más alternativa que optar por la titularidad con el fin de que un sindicato auténtico lo represente en la negociación de condiciones de trabajo.
Este proceso de titularidad es la que se le ponen todos los obstáculos, por ello se afirma con razón que el efecto práctico de los criterios es consolidar el contrato original escogido por la empresa. De esta manera, se blinda el llamado contratismo de protección patronal que abarca más de 90% de los contratos colectivos de la Ciudad de México.
La interrogante es el por qué las centrales obreras tradicionales y la mayor parte de los representantes sindicales han signado estos criterios antigremiales. La única explicación es que confían que los abogados patronales los provean de contratos colectivos. Si no fuera así tendrían que resolver la interrogante de cómo van a obtener un contrato colectivo auténtico, si está bloqueado el acceso al emplazamiento a huelga por firma y el de titularidad, sólo les queda el camino de obtenerlo convenciendo con su docilidad a través de los abogados empresariales.
El decreto antisindical constituye una violación a los derechos fundamentales, cancela a través de los más de 300 requisitos el ejercicio de los derechos colectivos y deja sin esperanza alguna a los millones de hombres y mujeres de los pequeños y medianos centros de trabajo de competencia local en nuestra ciudad. Ha sido objeto de rechazo en todos los sectores. La propia Asamblea Legislativa del Distrito Federal lo rechazó por la unanimidad con el voto de todos los partidos. es motivo de una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, suscrita por organizaciones no gubernamentales, sindicatos democráticos, abogados laboralistas y académicos; están en trámite diversos amparos y se solicita ya la atracción de la Corte para que se resuelva el fondo. Diversas organizaciones internacionales han expresado su preocupación por este atentado a los derechos humanos laborales sin precedente en la historia laboral de nuestro país.
Consideramos pertinente la necesidad de un debate público sobre el contenido de estos criterios, con el fin de evaluar su alcance y trascendencia. Es obvio que es de interés común contar con procesos confiables en el ejercicio de los derechos colectivos, que es fundamental evitar la simulación jurídica y el chantaje que llevan a cabo sindicatos sin representatividad, el 90% de los cuales buscan una gratificación para desistirse de sus reclamos, pero la respuesta a estos delincuentes no debe ser cancelar de manera integral los derechos colectivos, cerrar la puerta para todos dejándola sólo abierta para los contratos al gusto de las empresas y de los líderes que como empleados trabajan para ellos. Hoy está en juego el futuro laboral de nuestra ciudad íntimamente ligado con el tema de libertad sindical, contratación colectiva y salrio, elementos claves para la calidad de vida de la población.

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