Tema: La Libertad Sindical y los Criterios de Derecho
Colectivo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal de 25 de Octubre de 2011
El Acuerdo emitido por el
Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
fechado el 25 de octubre de 2011, constituye sin duda alguna la mayor afrenta
que el Derecho del Trabajo mexicano ha sufrido proveniente de una autoridad
pública de nuestro país, sin dejar en el margen de esta acusación las
iniciativas de reformas a la Ley Federal del Trabajo enviadas al Congreso de la
Unión por los gobiernos panistas de Vicente Fox y Felipe Calderón, obedeciendo
únicamente a los intereses de sus aliados empresarios, -que celebro no han sido
dictaminadas-.
El ataque de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF
al sistema jurídico laboral
colectivo -mejor expresado como un autoataque de la propia clase trabajadora
por parte de sus representantes
ante esta Junta-, abanderando las posturas neoliberales de los patrones-y que
es el tema que hoy agenda este Coloquio Permanente del Colegio de Profesores de
Derecho del Trabajo de nuestra Facultad de Derecho (UNAM), se llevó a cabo
creyendo, al parecer, que nuestro sistema normativo laboral en 1917 surgió tan
sólo como un episodio social de coyuntura política, dado que los representantes
obreros que integran el Pleno de
ese Órgano Jurisdiccional ignoraron, o tal vez desconocen, los extraordinarios
episodios históricos de la lucha obrera mundial de los siglos XVII, XVIII, y XIX
recogidos en la Constitución mexicana de 1917 y luego perfeccionados al
respecto en 1929, 1938, 1962 y 1978, así como con la creación en 1963 del
Apartado "B" y la adición en 1990 al Artículo 3o con la fracción VIII
por las que se reconoce a los trabajadores administrativos y académicos
universitarios, la igualdad de derechos del trabajo.
Por principio de
argumentos, ocupémonos del carácter organizacional del Pleno de la Junta Local
de conciliación y Arbitraje del DF. El artículo 604 de la Ley Federal del
Trabajo establece que las juntas de conciliación y arbitraje les corresponde el
conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores y patrones. Éste es, sin más, el límite de su jurisdicción y
competencia. El artículo 606 subsiguiente, prescribe para la administración de
justicia de la junta, que ésta funcionará en pleno o en juntas especiales, en
los términos que lo determinen las entidades laborales del Poder Ejecutivo
Federal o el de los Estados, según sus necesidades.
Enseguida es
menester recordar que las juntas se integran para el ejercicio de sus
funciones, según lo dispone la fracción XX del artículo 123 constitucional, con
tres clases de representantes: uno del gobierno, otro de los trabajadores y el
tercero, patronal, designados por actividades o por ramas industriales.
La Junta cuando
funciona solamente por plenaria, actúa con el único representante del gobierno,
que es el presidente y con la totalidad de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, por lo que tiene competencia jurisdiccional y
administrativa; sin embargo, cuando funciona a través de juntas especiales, el
Pleno conforme al artículo 614 de la misma Ley, está constreñido a conocer y
resolver los asuntos administrativos u organizacionales y de fijar criterios
legales comunes para la actuación de las juntas especiales. Visto lo aquí
sustentado, los criterios que fijan los requisitos a las áreas auxiliares de la
Presidencia de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF que conocen de
los conflictos colectivos de trabajo, aprobados en Octubre 2011,
incuestionablemente excedieron las facultades legales del Pleno y son nulas de pleno derecho, tomando
en cuenta que las normas del trabajo son de orden público, como lo dispone el
artículo 5o de la Ley Federal del Trabajo.
Pero lo expuesto es
tan sólo una perspectiva de carácter formal, hay que ir al fondo del asunto que
nos trajo a esta reunión.
Debe quedar clara
la noción de que el Derecho del Trabajo nace y es un estatuto que la clase
trabajadora se ha dado a través de sus instituciones que reconocen la soberanía
del pueblo independiente y la autonomia de aquella,, por lo que deviene en una
normatividad específica de naturaleza colectiva, que no es un capítulo más del
sistema jurídico positivo individual del derecho o libertad de asociación
reconocida en el artículo 9o constitucional, sino que es una norma de excepción
específica que el constituyente aprobó para la lucha sindical que le permitiera
despojarse de las ataduras del derecho individual clásico para que en su desigualdad social, los trabajadores unidos,
reunidos y asociados alcanzaran derechos que les proporcionarán una superior
situación social así como mejor calidad de vida.
Los antecedentes de
la lucha obrera en otras latitudes del planeta desde el siglo XVII con marchas,
protestas, huelgas y pérdida de sus vidas, justificaron al propio constituyente
mexicano de 1917, que no sólo había que reconocer el derecho colectivo, sino
también era menester dotarlo del instrumento primordial de esa lucha, que era
el derecho de presionar mediante la huelga, consagrado en la fracción XVII del artículo 123.
La huelga es un
atributo de la clase trabajadora. De ahí que con sólo constituirse en
coalición, están facultados para promoverlo. La Junta Local de conciliación y
Arbitraje del DF con los Criterios o requisitos que en este Coloquio
denunciamos y combatimos ha incurrido en una grave y reprobable actuación del
poder publico que paradójicamente tiene como función constitucional la
protección de los derechos obreros, pues conscientemente a sabiendas -pues está
escrito en la Ley Federal del Trabajo - que el procedimiento para llegar a su
ejercicio se formula unilateralmente de manera autónoma, iniciándolo con el aviso al patrón
adjuntando el pliego petitorio correspondiente. Esta conducta de los
integrantes del Pleno ha de ser denunciada ante el órgano interno de control de
la Secretaría de la Función Pública competente en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Al efecto, propongo
que aquí tomemos ese acuerdo en el sentido que he señalado.
A mayor
abundamiento, la vuelta a las ideas liberales económicas nacidas y
desarrolladas desde el siglo XVI, llamando a remover toda clase de obstáculos
que pudieran interferir con el libre tránsito de los productos de sus fábricas
hacia los mercados, entre ellos la remoción y la cárcel para quienes se
asociaran y presionaran por mejores condiciones de vida, así como la
reaparición del arrendamiento de la mano de obra (outsourcing), la trampa que encierran
los contratos a prueba, son claramente otras muestras de un retroceso social
que hay que impedir y hacer respetar la creación de las organizaciones de lucha
por la defensa de los derechos y mejores condiciones de vida y no deben quedar
restringidos bajo ningún pretexto de mejor proveer, puesto que se
deben constituir los sindicatos "sin necesidad de autorización previa”,
como lo dispone el artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad
que está fundado con la base constitucional prevista en la fracción XVI, interpretada
en los términos en que mejor beneficia al trabajador, e igualmente aprobada en
el Convenio 87 de la OIT de 1948 sobre la Libertad Sindical y Protección de los
Derechos de Sindicación.
El movimiento
empresarial neoliberalista para quebrantar la fuerza de la sindicación,
igualmente ha venido promoviendo la tesis de que la existencia de un sindicato
depende de la obtención del registro de la autoridad laboral, lo que claramente
se entiende que son dos actos de diversa naturaleza.
La constitución de
un sindicato es un acto jurídico que por no requerir una autorización previa,
queda perfeccionado con el evento mismo en la fecha de su celebración,
independientemente de que hubiera errores o fallas legales, que pueden
subsanarse, de manera tal que bastará la concurrencia de trabajadores,
empleados o desempleados, que expresan de manera fehaciente e indubitable su
propósito o deseo de crear un sindicato y que en lo básico aprueben los
lineamientos generales de sus estatutos, de manera tal que han cumplido
jurídicamente con la ley y por lo tanto es incuestionable la existencia legal
de un sindicato.
Bajo la más
elemental lógica, la directiva tendrá que contar con una forma de acreditar la
mencionada existencia con fines de ejercicio de sus objetivos para la obtención
de los frutos de su agrupamiento. Para ello la Ley resuelve el problema
mediante la determinación del registro del acto constitutivo ante la autoridad
laboral competente, y que por tratarse de un derecho social, conforme al
artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo el estado interviene verificando los
componentes y los requisitos preestablecidos. El acuerdo de la autoridad no es
automático dado que no puede convalidar las fallas legales de esta manera ni a
los obreros conviene que esto sea bajo esta fórmula, pues la ley estará creando
una situación contraria a su objetivo de proteger y tutelar los derechos de los
trabajadores.
Por último debemos
señalar que los requisitos emitidos por la Junta Local de conciliación y
Arbitraje del DF, tienen naturaleza jurídica pues obviamente las autoridades de
la Junta Local correspondientes de la Junta Local habrán de observar de manera
obligatoria estas disposiciones para realizar el acto del registro; por esto, por lo inmediato de su aplicación, ya son violatorios del artículo 2o de la
Ley Federal del Trabajo que prescribe la finalidad de las normas de trabajo y
aquellos Criterios obstaculizan el equilibrio y la justicia social del trabajo
con el capital; y más grave aún, impiden al derecho colectivo del trabajo el
mejoramiento de las condiciones de vida de quienes solamente tiene como
patrimonio, su trabajo personal. Mediante el juicio de amparo, en justicia, veremos su
eliminación.