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jueves, 1 de marzo de 2012

Apuntes del Lic. Arturo Ruiz de Chávez R.


Tema: La Libertad Sindical y los Criterios de Derecho Colectivo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal de 25 de Octubre de 2011

El Acuerdo emitido por el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, fechado el 25 de octubre de 2011, constituye sin duda alguna la mayor afrenta que el Derecho del Trabajo mexicano ha sufrido proveniente de una autoridad pública de nuestro país, sin dejar en el margen de esta acusación las iniciativas de reformas a la Ley Federal del Trabajo enviadas al Congreso de la Unión por los gobiernos panistas de Vicente Fox y Felipe Calderón, obedeciendo únicamente a los intereses de sus aliados empresarios, -que celebro no han sido dictaminadas-.

El ataque de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF
al sistema jurídico laboral colectivo -mejor expresado como un autoataque de la propia clase trabajadora por parte de sus  representantes ante esta Junta-, abanderando las posturas neoliberales de los patrones-y que es el tema que hoy agenda este Coloquio Permanente del Colegio de Profesores de Derecho del Trabajo de nuestra Facultad de Derecho (UNAM), se llevó a cabo creyendo, al parecer, que nuestro sistema normativo laboral en 1917 surgió tan sólo como un episodio social de coyuntura política, dado que los representantes obreros que integran el Pleno  de ese Órgano Jurisdiccional ignoraron, o tal vez desconocen, los extraordinarios episodios históricos de la lucha obrera mundial de los siglos XVII, XVIII, y XIX recogidos en la Constitución mexicana de 1917 y luego perfeccionados al respecto en 1929, 1938, 1962 y 1978, así como con la creación en 1963 del Apartado "B" y la adición en 1990 al Artículo 3o con la fracción VIII por las que se reconoce a los trabajadores administrativos y académicos universitarios, la igualdad de derechos del trabajo.

Por principio de argumentos, ocupémonos del carácter organizacional del Pleno de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF. El artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo establece que las juntas de conciliación y arbitraje les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones. Éste es, sin más, el límite de su jurisdicción y competencia. El artículo 606 subsiguiente, prescribe para la administración de justicia de la junta, que ésta funcionará en pleno o en juntas especiales, en los términos que lo determinen las entidades laborales del Poder Ejecutivo Federal o el de los Estados, según sus necesidades.

Enseguida es menester recordar que las juntas se integran para el ejercicio de sus funciones, según lo dispone la fracción XX del artículo 123 constitucional, con tres clases de representantes: uno del gobierno, otro de los trabajadores y el tercero, patronal, designados por actividades o por ramas industriales.

La Junta cuando funciona solamente por plenaria, actúa con el único representante del gobierno, que es el presidente y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo que tiene competencia jurisdiccional y administrativa; sin embargo, cuando funciona a través de juntas especiales, el Pleno conforme al artículo 614 de la misma Ley, está constreñido a conocer y resolver los asuntos administrativos u organizacionales y de fijar criterios legales comunes para la actuación de las juntas especiales. Visto lo aquí sustentado, los criterios que fijan los requisitos a las áreas auxiliares de la Presidencia de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF que conocen de los conflictos colectivos de trabajo, aprobados en Octubre 2011, incuestionablemente excedieron las facultades legales del Pleno  y son nulas de pleno derecho, tomando en cuenta que las normas del trabajo son de orden público, como lo dispone el artículo 5o de la Ley Federal del Trabajo.

Pero lo expuesto es tan sólo una perspectiva de carácter formal, hay que ir al fondo del asunto que nos trajo a esta reunión.

Debe quedar clara la noción de que el Derecho del Trabajo nace y es un estatuto que la clase trabajadora se ha dado a través de sus instituciones que reconocen la soberanía del pueblo independiente y la autonomia de aquella,, por lo que deviene en una normatividad específica de naturaleza colectiva, que no es un capítulo más del sistema jurídico positivo individual del derecho o libertad de asociación reconocida en el artículo 9o constitucional, sino que es una norma de excepción específica que el constituyente aprobó para la lucha sindical que le permitiera despojarse de las ataduras del derecho individual clásico para que en su desigualdad social, los trabajadores unidos, reunidos y asociados alcanzaran derechos que les proporcionarán una superior situación social así como mejor calidad de vida.

Los antecedentes de la lucha obrera en otras latitudes del planeta desde el siglo XVII con marchas, protestas, huelgas y pérdida de sus vidas, justificaron al propio constituyente mexicano de 1917, que no sólo había que reconocer el derecho colectivo, sino también era menester dotarlo del instrumento primordial de esa lucha, que era el derecho de presionar mediante la huelga, consagrado en la fracción XVII  del artículo 123.

La huelga es un atributo de la clase trabajadora. De ahí que con sólo constituirse en coalición, están facultados para promoverlo. La Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF con los Criterios o requisitos que en este Coloquio denunciamos y combatimos ha incurrido en una grave y reprobable actuación del poder publico que paradójicamente tiene como función constitucional la protección de los derechos obreros, pues conscientemente a sabiendas -pues está escrito en la Ley Federal del Trabajo - que el procedimiento para llegar a su ejercicio se formula unilateralmente  de manera autónoma, iniciándolo con el aviso al patrón adjuntando el pliego petitorio correspondiente. Esta conducta de los integrantes del Pleno ha de ser denunciada ante el órgano interno de control de la Secretaría de la Función Pública competente en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Al efecto, propongo que aquí tomemos ese acuerdo en el sentido que he señalado.

A mayor abundamiento, la vuelta a las ideas liberales económicas nacidas y desarrolladas desde el siglo XVI, llamando a remover toda clase de obstáculos que pudieran interferir con el libre tránsito de los productos de sus fábricas hacia los mercados, entre ellos la remoción y la cárcel para quienes se asociaran y presionaran por mejores condiciones de vida, así como la reaparición del arrendamiento de la mano de obra (outsourcing), la trampa que encierran los contratos a prueba, son claramente otras muestras de un retroceso social que hay que impedir y hacer respetar la creación de las organizaciones de lucha por la defensa de los derechos y mejores condiciones de vida y no deben quedar restringidos bajo ningún pretexto de mejor proveer, puesto que se deben constituir los sindicatos "sin necesidad de autorización previa”, como lo dispone el artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad que está fundado con la base constitucional prevista en la fracción XVI, interpretada en los términos en que mejor beneficia al trabajador, e igualmente aprobada en el Convenio 87 de la OIT de 1948 sobre la Libertad Sindical y Protección de los Derechos de Sindicación.

El movimiento empresarial neoliberalista para quebrantar la fuerza de la sindicación, igualmente ha venido promoviendo la tesis de que la existencia de un sindicato depende de la obtención del registro de la autoridad laboral, lo que claramente se entiende que son dos actos de diversa naturaleza.

La constitución de un sindicato es un acto jurídico que por no requerir una autorización previa, queda perfeccionado con el evento mismo en la fecha de su celebración, independientemente de que hubiera errores o fallas legales, que pueden subsanarse, de manera tal que bastará la concurrencia de trabajadores, empleados o desempleados, que expresan de manera fehaciente e indubitable su propósito o deseo de crear un sindicato y que en lo básico aprueben los lineamientos generales de sus estatutos, de manera tal que han cumplido jurídicamente con la ley y por lo tanto es incuestionable la existencia legal de un sindicato.

Bajo la más elemental lógica, la directiva tendrá que contar con una forma de acreditar la mencionada existencia con fines de ejercicio de sus objetivos para la obtención de los frutos de su agrupamiento. Para ello la Ley resuelve el problema mediante la determinación del registro del acto constitutivo ante la autoridad laboral competente, y que por tratarse de un derecho social, conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo el estado interviene verificando los componentes y los requisitos preestablecidos. El acuerdo de la autoridad no es automático dado que no puede convalidar las fallas legales de esta manera ni a los obreros conviene que esto sea bajo esta fórmula, pues la ley estará creando una situación contraria a su objetivo de proteger y tutelar los derechos de los trabajadores.

Por último debemos señalar que los requisitos emitidos por la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF, tienen naturaleza jurídica pues obviamente las autoridades de la Junta Local correspondientes de la Junta Local habrán de observar de manera obligatoria estas disposiciones para realizar el acto del registro;  por esto, por lo  inmediato de su aplicación,  ya son violatorios del artículo 2o de la Ley Federal del Trabajo que prescribe la finalidad de las normas de trabajo y aquellos Criterios obstaculizan el equilibrio y la justicia social del trabajo con el capital; y más grave aún, impiden al derecho colectivo del trabajo el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes solamente tiene como patrimonio, su trabajo personal. Mediante el juicio de  amparo, en justicia, veremos su eliminación.




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